¿Qué entendemos por Derecho al olvido?
Es el derecho de cualquier ciudadano Europeo a impedir la difusión de sus datos de carácter personal a través de internet. Supone el ejercicio del derecho de cancelación y/oposición a la publicación de los datos cuando no son pertinentes o ya han dejado de tener relevancia o interés público en relación a la finalidad[1] por la que se recabaron o publicaron y la difusión de dicha información causa o pueda causar una lesión a los derechos de las personas[2]. La Agencia Española de Protección de Datos, encargada de velar por la protección de datos personales de los ciudadanos Españoles estima que ese derecho se puede ejercer frente a información obtenida a través de buscadores.
¿Hay límites al derecho al Olvido?
El derecho al olvido entra en conflicto con otros derechos, como el de libertad de expresión y el derecho a la información, por esa razón existe doctrina constitucional que se inclina por la prevalencia de estos frente al derecho al olvido en algunos casos, y siempre que la información publicada sea de interés público y veraz.
Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 (Caso Google)
Antecedentes La Agencia Española de Protección de Datos, ya en 2010, estimó mediante resolución de 30 de julio, que ese derecho se puede ejercer frente a información obtenida a través de buscadores, mediante la resolución mencionada, la AEPD insta a la entidad Google Spain SL y Google Inc “para que adopte las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos” e inadmite la reclamación formulada contra la Vanguardia Ediciones SL al considerar que la publicación que ésta había llevado a cabo estaba legalmente justificada, dado que había tenido lugar por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y tenía por objeto dar la máxima publicidad a la subasta para conseguir la mayor concurrencia de licitadores.
A este respecto, la AEPD consideró que quienes gestionan motores de búsqueda están sometidos a la normativa en materia de protección de datos, dado que llevan a cabo un tratamiento de datos del que son responsables y actúan como intermediarios de la sociedad de la información. La AEPD consideró que estaba facultada para ordenar la retirada e imposibilitar el acceso a determinados datos por parte de los gestores de motores de búsqueda cuando considere que su localización y difusión puede lesionar el derecho fundamental a la protección de datos y a la dignidad de la persona entendida en un sentido amplio, lo que incluye la mera voluntad del particular afectado cuando quiere que tales datos no sean conocidos por terceros. La AEPD estimó que este requerimiento puede dirigirse directamente a los explotadores de motores de búsqueda, sin suprimir los datos o la información de la página donde inicialmente está alojada e, incluso, cuando el mantenimiento de esta información en dicha página esté justificado por una norma legal. Contra dicha resolución, la empresa Google Inc y Google Spain recurren ante la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, quien decide plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial de interpretación[1] sobre diversas cuestiones relacionadas con:
- La aplicación territorial de la Directiva 95/46/CE y la normativa española de protección de datos,
- Por lo que respecta a la actividad de los buscadores como proveedor de contenidos en relación con la Directiva 95/46/CE de Protección de Datos
- Respecto al alcance del derecho de cancelación y/oposición en relación con el derecho al olvido
Sentencia En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara[2]:
- El artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y,por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).
- El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.
- Los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.
- Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su
persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.
Por su parte, Google, está dispuesto a conceder el derecho al olvido a los usuarios que por un motivo justificado quieran borrar su rastro de su buscador, y trabaja en una herramienta que permitirá a los usuarios solicitar el “derecho al olvido”. Tienen previsto presentarla en las próximas semanas ¿Qué os parece? _______________________________________________________________________________________________________________________________
[1]Unión Europea. Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Diario Oficial n° L 281 de 23/11/1995 p. 0031 – 0050. Art.6,§1,e): El responsable del tratamiento de los datos puede mantener los datos personales «en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente».
[2]Unión Europea. Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Diario Oficial n° L 281 de 23/11/1995 p. 0031 – 0050. Según Art. 14:, los sujetos cuyos datos sean tratados tienen derecho a oponerse «en cual- quier momento y por razones legítimas propias de su situa- ción particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento […]. En caso de oposición justificada, el trata- miento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos».
[3]España. Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª). Auto de 27 de febrero de 2012,. Consultada 21/05/2014. Disponible en: http://contencioso.es/files/2012/05/AUTO-GOOGLE-oficial-2.pdf (última fecha de consulta 21/05/2014) [4]Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de mayo de 2014. Caso Google (C-131-12) Consultada 21/05/2014. Disponible en http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2014/05/Sentencia-131-12-TJUE-derecho-al-olvido.pdf
[4]Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de mayo de 2014. Caso Google (C-131-12) Consultada 21/05/2014. Disponible en http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2014/05/Sentencia-131-12-TJUE-derecho-al-olvido.pdf